En ejercicio de sus facultades, los ciudadanos Daniel Porras Lemus y Alejandro Matta Herrera presentaron acción de inconstitucionalidad contra el artículo 106 de la Ley 599 de 2000, normativa que contempla el tipo penal “homicidio por piedad” por considerar que desconoce el derecho fundamental a morir dignamente en cabeza de las personas que padecen una enfermedad sin posibilidades reales de alivio pero que aún no se encuentran en estado terminal.
En consonancia con lo anterior, los accionantes afirmaron que limitar a las personas con condiciones de salud extremas sin posibilidades de alivio de ejercer el derecho fundamental a la muerte digna por no encontrarse en un estado terminal, constituye una vulneración a su derecho a la integridad, así como a la prohibición de no someter a las personas a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Del mismo modo, se consideró que esta condición vulnera el derecho a la igualdad al permitir la muerte digna a personas en estado terminal y no a aquellas que padecen de una enfermedad grave e incurable pero no están en esta fase.
Bajo este panorama, la Corte Constitucional abordó los cargos presentados desde la óptica de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad. Así las cosas, en un primer escenario, esta Alta Corte se sirvió de realizar un recuento jurisprudencial sobre los pronunciamientos frente al homicidio por piedad, aludiendo a las condiciones decantadas por la jurisprudencia para permitir la muerte digna en personas con enfermedades terminales. A raíz de ello, se manifestó la necesidad de avanzar en el acceso al derecho a una muerte digna teniendo en cuenta que la condición de enfermedad terminal, establecida hace 24 años, desconoce la autonomía de la persona interesada en acceder a un procedimiento médico que garantice el ejercicio de este derecho.
En este orden de ideas, la Corte afirmó:
“La condición de enfermedad en fase terminal se convierte en una barrera de acceso a servicios para la muerte digna, irrazonable y desproporcionada, que ocasiona un déficit de protección a personas que son sujetos de especial protección por las condiciones de salud extrema que padecen. (…) Esta barrera impide que una persona afectada por enfermedades que ya son graves e incurables y fuente de profundos sufrimientos, pueden ejercer su autodeterminación y elegir el modo de terminar su vida, y genera un efecto disuasorio sobre los profesionales de la salud para un ejercicio ético y altruista de su profesión, el cual erosiona la autonomía profesional, científica y ética, e impide al médico actuar en procura de la mejor situación o los mejores intereses del paciente” (Corte Constitucional, 2021).
En consecuencia, se el artículo demandado se declaró exequible condicionalmente, bajo el entendido de que no se incurre en el tipo penal de homicidio por piedad cuando: (i) sea efectuado por un médico, (ii) se realice con el consentimiento libre e informado, previo o posterior al diagnóstico del paciente y (iii) el paciente padezca un intenso sufrimiento físico o psíquico, proveniente de lesión corporal o enfermedad grave e incurable. Por tanto, se eliminó la condición de estar en una fase terminal de la enfermedad para poder acceder a una muerte digna.
Finalmente, se reiteró el exhorto al Congreso de la República para que, en ejercicio de su potestad legislativa, avance en la protección del derecho a morir dignamente en aras de eliminar las barreras de acceso que aún existen.
Fuente: Corte Constitucional
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